El pleno del Consejo Constitucional aprobó normas sobre los ministros de Estado y las remuneraciones del Presidente de la República y otras autoridades, en el marco de la discusión del capítulo V sobre "Gobierno y Administración del Estado".
De manera unánime, se dio al visto bueno al inciso 1 del artículo 103, que indica que "las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el Gobierno y la Administración del Estado".
"La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares", relata el inciso 2 del mismo artículo.
En tanto, el inciso 1 del artículo 104 detalla que "para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplido veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública".
"En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que establezca la ley", señala el inciso 2 del mismo artículo.
Asimismo, quedó establecido en el inciso 1 del artículo 108 que "es incompatible el cargo de Ministro de Estado con cualquier otro cargo, empleo o comisión retribuido con fondos públicos o privados. Se exceptúan los cargos docentes según lo disponga la ley. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe".
"Durante el ejercicio de su cargo, los ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades", menciona el inciso 2 del mismo artículo.
También fue aprobado por unanimidad el inciso 1 del artículo 109, que estipula que "las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que determine la ley, será fijada por una comisión cuya integración y atribuciones determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de las senadoras y los senadores en ejercicio".
"Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones", cierra el inciso 2 del mismo artículo.
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