El 7° Juzgado de Garantía de Santiago dictó el sobreseimiento definitivo del fallecido expresidente Sebastián Piñera en la causa por la venta de su participación en el proyecto Minera Dominga a Carlos Alberto Délano a fines del 2010.
Délano, fundador del grupo Penta, compró en diciembre del 2010 en US$152 millones la participación que no poseía del proyecto Dominga que era controlada mediante una cascada de sociedades, que partía con Andes Iron, propietaria directa del proyecto.
La adquisición por Délano de la parte de los Piñera se realizó en dos negocios, uno en Chile, donde se pagó US$14 millones y otro en Islas Vírgenes Británicas por US$138 millones, que estaba sujeto a una cláusula que condicionaba el pago del dinero acordado en la transacción estaba sujeto a que no se declarara zona de reserva ecológica el sitio dónde se construiría el proyecto.
El Ministerio Público inició una investigación de oficio contra Piñera para determinar si se podía configurar un delito de cohecho, con la intención de esclarecer si el exmandatario realizó u omitió gestiones, en su calidad de funcionario público, que incidieran en el contrato de compraventa.
Tras cuatro años de indagatorias, la causa fue sobreseída y fueron rechazadas solicitudes posteriores para reabrirla.
Ahora, para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, el tribunal se formó convicción sobre los siguientes hechos:
Que el imputado Sebastián Piñera no participó en la celebración del contrato cuestionado y que dice relación con el Proyecto conocido como Minera Dominga.
Que tampoco es efectivo que lo hubiere hecho directamente la familia del referido, lo realiza Larraín Vial, teniendo los hijos del querellado una escasa participación accionaria.
Que existió asesoría bancaria internacional (dos bancos) desde donde emanaron las directrices respecto de la modalidad en que debía ejecutarse el proyecto.
Que las negociaciones las llevó un fondo de inversión, en las que solo hubo intervenciones de particulares y efectuadas en los términos propios de este tipo de proyecto, atendidas las particularidades de las inversiones mineras.
Que la cláusula cuestionada y objeto de reportaje, no es de inusual ocurrencia en este tipo de negocios, encontrándose suficientemente explicada su inclusión en orden a que no se entrampara la ejecución de la empresa y diferir el plazo de pago del saldo.
Que el solo hecho de aprobar un proyecto de “Área Protegida” no impide la ejecución de actividad minera, sobre el proyecto ambiental en la zona objeto del litigio demoró más de 13 años y pasó por distintos gobiernos (muy lejos del plazo de un año)”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la realización del contrato en Islas Vírgenes estaba justificada por la naturaleza del negocio, estando regulado tanto en su forma, requisitos y tributación en la legislación nacional, de ello se colige que la sola circunstancia de estar ejecutado fuera del territorio nacional, no lo transforma en irregular”.
“Tal fue así, que en conocimiento de estos antecedentes, el SII decidió no querellarse, indicó que no había antecedentes de irregularidad y que los impuestos habían sido pagados. Situación similar ocurrió respecto del CDE, que luego del Comité de rigor decidió no hacerse parte como interviniente en el proceso”, releva.
“Además, parece oportuno recordar que la norma por la cual se querella era inexistente a la fecha del ilícito investigado por cuanto al año 2010 el artículo 240 del Código Penal, no contenía el numeral invocado, siendo innecesaria mayor referencia a la irretroactividad de la ley penal”, afirma la resolución.
“Tampoco se logró acreditar la sostenida ‘falta de objetividad’ del Ministerio Público, máxime si existe meridiano consenso que esta debiera ser una garantía en favor del imputado, más relevante cuando existe querellante particular. Además, existió consenso en lo extensa y profusa que fue la investigación y las múltiples líneas investigativas abordadas”, añade.
“Que así las cosas, apareciendo claramente que los hechos objeto de las querellas, no son constitutivos de delito y al tenor de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) debe necesariamente decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente investigación”, concluye.
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